Texto oficial
ART. 433.
El culpable de robo con violencia o intimidación en
las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga
lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el
acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su
impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo,
se cometiere, además, homicidio o violación.
2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se
cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los
artículos 395, 396 y 397, número 1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo
cuando se cometieren lesiones de las que trata el número
2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren
retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que
resulte necesario para la comisión del delito.