Texto oficial
ART. 436.
Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, los robos ejecutados con violencia o
intimidación en las personas, serán penados con presidio
mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el
valor de las especies sustraídas.
Se considerará como robo y se castigará con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo, la
apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos
lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando
riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras
dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
También será considerado robo, y se sancionará con la
pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación
de vehículos motorizados, siempre que se valga de la
sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por
parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto
sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su
apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se
apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado,
destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de
trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o
intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el
inciso primero.