Texto oficial
ART. 458.
Cuando, en los casos del inciso primero del artículo
457, el hecho se llevare a efecto sin violencia o
intimidación en las personas, ni daño en las cosas, la
pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Para imponer la pena mayor, el tribunal deberá tener
en especial consideración las siguientes circunstancias:
1.° Que el imputado haya sido condenado por delito de
usurpación anteriormente.
2.° Que el imputado haya desplegado acciones
tendientes a eludir la acción de la justicia.
3.° Que el mismo inmueble haya sido previamente objeto
de delito de usurpación y que el imputado haya tenido
conocimiento de dicha circunstancia.
Para imponer la pena menor, el tribunal deberá tener
en especial consideración las siguientes circunstancias:
1.° El hecho de haber actuado el imputado por
necesidad habitacional.
2.° Que se haya restituido el inmueble
voluntariamente.