Saltar al contenido

Artículo 458 del Código Penal

Código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1984 / 9672748.

Texto oficial

ART. 458. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo 457, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, ni daño en las cosas, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Para imponer la pena mayor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias: 1.° Que el imputado haya sido condenado por delito de usurpación anteriormente. 2.° Que el imputado haya desplegado acciones tendientes a eludir la acción de la justicia. 3.° Que el mismo inmueble haya sido previamente objeto de delito de usurpación y que el imputado haya tenido conocimiento de dicha circunstancia. Para imponer la pena menor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias: 1.° El hecho de haber actuado el imputado por necesidad habitacional. 2.° Que se haya restituido el inmueble voluntariamente.