Texto oficial
Artículo 474. El que incendiare edificio, aeronave,
buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas,
camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de
almacenamiento o transporte de combustibles, de
distribución o generación de energía eléctrica,
portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de
trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte,
instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas
en su interior, causando la muerte de una o más personas
cuya presencia allí pudo prever, será castigado con
presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
La misma pena se impondrá cuando del incendio no
resultare muerte sino mutilación de miembro importante o
lesión grave de las comprendidas en el número 1° del
artículo 397.