Texto oficial
ART. 476.
Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus
grados:
1.° Al que incendiare un edificio o lugar destinado a
servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en
edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de
transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más
plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de
almacenamiento o transporte de combustibles, de
distribución o generación de energía eléctrica,
portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de
trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte,
instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en
su interior o su presencia no se pudiese prever.
3.º Al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes,
cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas
definidas en la ley Nº 20.283.
4.º Al que fuera de los casos señalados en los
números anteriores provoque un incendio que afectare
gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un
Área Silvestre Protegida.