Texto oficial
ART. 487.
Los daños no comprendidos en los artículos
anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado
mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
Esta disposición no es aplicable a los daños causados
por el ganado y a los demás que deben calificarse de
faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro
tercero.