Texto oficial
ART. 495.
Serán castigados con multa de una unidad tributaria
mensual:
1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad
dictare para conservar el orden público o evitar que se
altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple
delito.
2.° El que por quebrantar los reglamentos sobre
espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
3.° El subordinado del orden civil que faltare al
respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
4.° El particular que cometiere igual falta respecto
de cualquier funcionario revestido de autoridad pública,
mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona
constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio
de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare
como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como
en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple
delito, si lo hubiere.
5.° El que públicamente ofendiere el pudor con
acciones o dichos deshonestos.
6.° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones
domésticas después de haber sido amonestado por la
autoridad.
7.° El que infringiere los reglamentos de policía en
lo concerniente a quienes ejercen el comercio sexual.
8.° El que diere espectáculos públicos sin licencia
de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere
concedido.
9.° El que abriere establecimientos sin licencia de la
autoridad, cuando sea necesaria.
10.° El que en la exposición de niños quebrantare
los reglamentos.
11.° El que infringiere las reglas establecidas para
la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la
tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas
de vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes.
12.° El que infringiere los reglamentos sobre corta de
bosques o arbolados.
13.° El que infringiere las leyes o reglamentos sobre
apertura, conservación y reparación de vías públicas.
14.° El que en caminos públicos, calles, plazas,
ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere
rifas u otros juegos de envite o azar.
15.° El que defraudare al público en la venta de
mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor
que no exceda de una unidad tributaria mensual, y el que
vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
16.° El traficante que tuviere medidas o pesos falsos,
aunque con ellos no hubiere defraudado.
17.° El que usare en su tráfico medidas o pesos no
contrastados.
18.° El dueño o encargado de fondas, cafés,
confiterías u otros establecimientos destinados al despacho
de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de
policía relativos a la conservación o uso de vasijas o
útiles destinados para el servicio.
19.° El que faltando a las órdenes de la autoridad,
descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
20.° El que infringiere las reglas de seguridad
concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al
depósito de materiales o escombros, o a la colocación de
cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos
públicos o en la parte exterior de los edificios que
embaracen el tráfico o puedan causar daño a los
transeúntes.
21.° El que intencionalmente o con negligencia
culpable causare daño que no exceda de una unidad
tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad
particular.
22.° El que aprovechando aguas de otro o
distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de
una unidad tributaria mensual.
Con todo, la multa para las faltas señaladas en los
números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor
de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta
el doble de ese valor, aunque exceda una unidad tributaria
mensual.