Texto oficial
ART. 497.
El dueño de ganados que entraren en heredad ajena
cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por
cada cabeza de ganado:
1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno,
caballar, mular o asnal.
2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si
fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si
fuere de otra especie no comprendida en los números
anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o
cabrío y la heredad no tuviere arbolado.