Texto oficial
ART. 142 bis.
Si los partícipes en los delitos de secuestro de una
persona o de sustracción de un menor, antes de cumplir
cualquiera de las condiciones exigidas por los
secuestradores para devolver a la victima, la devolvieren
libre de todo daño, la pena asignada al delito se rebajará
en dos grados. Si la devolución se realiza después de
cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar
la pena en un grado a la señalada en los dos artículos
anteriores.