Texto oficial
ART. 150 A.
El empleado público que, abusando de su cargo o sus
funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se
aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado
mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público
que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no
impidiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura,
teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o
estando en posición para hacerlo.
La misma pena se aplicará al particular que, en el
ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un
empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de
éste, ejecutare los actos a que se refiere este artículo.
Se entenderá por tortura todo acto por el cual se
inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o
psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información, declaración o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se le impute haber
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en
razón de una discriminación fundada en motivos tales como
la ideología, la opinión política, la religión o
creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el
grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación
sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la
apariencia personal, el estado de salud o la situación de
discapacidad.
Se entenderá también por tortura la aplicación
intencional de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de
discernimiento o decisión, con alguno de los fines
referidos en el inciso precedente. Esta conducta se
sancionará con la pena de presidio menor en su grado
máximo.
No se considerarán como tortura las molestias o
penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones
legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni
las derivadas de un acto legítimo de autoridad.