Texto oficial
ART. 366 quáter.
El que, sin realizar una acción sexual en los
términos anteriores, para procurar su excitación sexual o
la excitación sexual de otro, realizare acciones de
significación sexual ante una persona menor de catorce
años, será castigado con presidio menor en su grado medio
a máximo.
Si se determinare a una persona menor de catorce años
a realizar acciones de significación sexual delante suyo o
de otro, o se la hiciere ver o escuchar material
pornográfico o de explotación sexual o presenciar
espectáculos del mismo carácter, la pena será presidio
menor en su grado máximo.
Será sancionado con la misma pena del inciso
precedente al que determinare a una persona menor de catorce
años a enviar, entregar o exhibir:
a) Imágenes o grabaciones en que se representaren
acciones de significación sexual de su persona o de otro
menor de catorce años de edad.
b) Imágenes o grabaciones de sus genitales o los de
otra persona menor de catorce años.
Quien realice alguna de las conductas descritas en los
incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor
de catorce años, concurriendo cualquiera de las
circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las
enumeradas en el artículo 363 o mediante amenazas en los
términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas
penas señaladas en los incisos anteriores.
Las penas señaladas en el presente artículo se
aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean
cometidos a distancia, mediante cualquier medio
electrónico.
Si en la comisión de cualquiera de los delitos
descritos en este artículo, el autor falseare su identidad
o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.