Texto oficial
ART. 372 TER.
En los delitos contemplados en los artículos 141,
inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362;
363; 365 bis; 366; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372
bis; 411 quáter; cuando se cometan con fines de
explotación sexual, y 433, número 1, en relación con la
violación, el juez podrá en cualquier etapa de la
investigación o del procedimiento, y aun antes de la
formalización, a petición de parte, o de oficio por
razones fundadas, disponer las medidas de protección de la
víctima y su familia que estime convenientes, tales como la
sujeción del imputado a la vigilancia de una persona o
institución determinada, las que informarán
periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el
domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento
educacional de la víctima; la prohibición de aproximarse a
la víctima o a su familia, la prohibición de tomar
contacto con la víctima o con su familia, y, en su caso, la
obligación de abandonar el hogar que compartiere con la
víctima.