Texto oficial
ART. 494 bis.
Los autores de hurto serán castigados con prisión en
su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades
tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no
pasa de media unidad tributaria mensual.
La falta de que trata este artículo se castigará con
multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se
encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal
podrá conmutar la multa por la realización de trabajos
determinados en beneficio de la comunidad, señalando
expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba
realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se
realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral
o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho
horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los
trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá
cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada.
En los casos en que participen en el hurto individuos
mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se
aplicará a los mayores la pena que les habría
correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado,
si éstos se han prevalido de los menores en la
perpetración de la falta.
En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se
duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay
reincidencia cuando el responsable haya sido condenado
previamente por delito de la misma especie, cualquiera haya
sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. Si el
responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la
multa aplicada.
La agravante regulada en el inciso precedente
prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción
será de seis meses.