Texto oficial
1º.- Las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones que no sean sentencias definitivas y que se dicten en procedimientos penales regidos directa o supletoriamente por el Código de Procedimiento Penal o por las leyes que a él se remiten y que no tengan un procedimiento especial, se conocerán en cuenta.
2º.- Las apelaciones concedidas en procedimientos regidos directa o supletoriamente por la Ley Nº16.618, se conocerán en cuenta y de manera preferente.
El presente Auto Acordado comenzará a regir a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, aplicándose incluso a los recursos que a esa fecha cuenten con decreto de autos en relación, siempre que no se hubiese dictado este decreto a petición de parte, los que se regirán por las siguientes normas transitorias:
1ª.- La sala de cuenta dejará sin efecto el decreto que trajo los autos en relación y dispondrá un término de tres días para que las partes soliciten alegatos, debiéndose notificar por el estado diario dicha resolución a las partes que hubieren comparecido a proseguir el recurso.
2ª.- Si dentro del término de tres días, contados desde la antedicha notificación por el estado diario, se solicita alegatos, la sala de cuenta ordenará traer los autos en relación.
3ª.- Si, por el contrario, dentro del término recién señalado no se solicitan alegatos, el Presidente ordenará dar cuenta del recurso en alguna de las salas de la Corte.