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Artículo 37 de la Ley 19.806 · Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198675 / 8782625.

Texto oficial

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia: Artículo 15 Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión "Consejo Nacional de Menores", por "Servicio Nacional de Menores". Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión "Juzgado de Letras de Menores", por "Ministerio Público". Artículo 16 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley. La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente. Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.". Artículo 16 bis Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo: "Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial. Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta. Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales. Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores. En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.". Artículo 17 Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "procesados" por "presos". Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal. Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.". Artículo 26 Elimínase el párrafo segundo del número 3). Sustitúyese el número 7), por el siguiente: "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;". Sustitúyese el número 9), por el siguiente: "9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;". Sustitúyese el número 10), por el siguiente: "10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;". Deróganse los números 11) y 12). Artículo 28 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal. Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal. La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo. Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29. En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.". Artículo 29 Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "En los casos de la presente ley", por "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley". Reemplázase el número 3º), por el siguiente: "3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y". Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente: "Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.". Artículo 30 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podrá: 1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.". Artículo 31 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "a petición de la Policía de Menores" por "a petición del Ministerio Público". Artículo 32 Derógase. Artículo 33 Elimínase su inciso segundo. Artículo 34 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Ministerio de Defensores Públicos" por "defensor público". Artículo 51 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo. Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos. Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad. Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.". Artículo 53 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones: a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.". Artículo 55 Sustitúyense la expresión "Consejo Nacional de Menores" por "Servicio Nacional de Menores", las dos veces que se utiliza, y "el artículo 29º" por "los artículos 26, Nº 7), y 29". Artículo 56 Reemplázase la expresión "establecida en el inciso final del artículo 29°" por "de modificar o revocar las medidas decretadas". Artículo 57 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil. La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.". Artículo 58 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.". Artículo 59 Derógase. Artículo 62 Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "multa de diez a cien escudos" por "multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Reemplázase, en el número 2º, la frase "menores de dieciséis años" por "menores de edad". Reemplázanse, en el número 3º, las frases "menores de dieciséis años" por "menores de edad", y "cinco de la mañana" por "siete de la mañana", respectivamente. Derógase el inciso tercero. Artículo 63 Derógase. Artículo 64 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.". Artículo 65 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.". Artículo 66 Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Código de Procedimiento Penal" por "Código Procesal Penal". Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos escudos" por "un quinto de unidad tributaria mensual". Artículo 67 Derógase.