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Artículo 50 de la Ley 19.806 · Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198675 / 8782638.

Texto oficial

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres: Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente: "Título I De las medidas aplicables a la embriaguez." Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior. De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117. Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.". Artículo 114 Derógase. Artículo 115 Derógase. Artículo 116 Derógase. Artículo 117 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección: 1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo. Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente. Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo. En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total. El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.". Artículo 118 Derógase. Artículo 119 Derógase. Artículo 120 Sustitúyese, en el inciso final, la frase "multa de uno a dos sueldos vitales", por "multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales". Artículo 121 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de medio a dos sueldos vitales" por "multa de dos a diez unidades tributarias mensuales". Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "multa de uno a tres sueldos vitales" por "multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales". Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "multa de dos a cuatro sueldos vitales" por "multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales". Suprímese el inciso cuarto. Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra "suspendidas", la siguiente frase: ", ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal". Reemplázase, en el inciso final, la expresión "multa de uno a tres sueldos vitales" por "multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales". Artículo 122 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.". Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo: "Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.". Artículo 123 Elimínase el inciso primero. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local". Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: "Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.". Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias mensuales". Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias mensuales". Reemplázase el inciso final, por el siguiente: "El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.". Artículo 127 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad" por "a que se refiere el artículo 117". Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "Juzgado" por "juez". Artículo 128 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de Eº 4,50" por "multa de una unidad tributaria mensual". Artículo 129 Derógase. Artículo 132 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "multa de un quinto de sueldo vital mensual" por "multa de una a tres unidades tributarias mensuales". Reemplázase el inciso final por el siguiente: "La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.". Artículo 139 Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.". Artículo 140 Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: "En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.". Derógase el inciso quinto. Artículo 154 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.". Artículo 160 Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.". Artículo 168 Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "multa de un octavo a un sueldo vital" por "multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales". Reemplázase el inciso final por el siguiente: "La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.". Artículo 169 Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase "multa de un cuarto a un sueldo vital" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales", y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales". Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales". Artículo 170 Sustitúyese la frase "a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio", por "a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona". Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.". Artículo 172 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "multa de un cuarto a un medio de sueldo vital", por "multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual". Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "sueldo vital" por "unidad tributaria mensual". Artículo 173 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes", por "a petición del Ministerio Público". Artículo 174 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "ante el Juez del Crimen correspondiente", por "ante el juez de letras en lo civil de turno". Derógase el inciso final. Artículo 176 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal. Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda. De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.". Artículo 183 Derógase. Artículo 184 Derógase. Artículo 185 Derógase. Artículo 187 Derógase. Artículo 188 Derógase.