Texto oficial
Art. 13. La Municipalidad podrá constituir en cada pueblo del territorio de su jurisdiccion, que exceda de quinientos habitantes, una junta local compuesta de tres o de cinco vecinos, elejidos por ella por voto acumulativo.
Esta junta estará especialmente encargada de atender a los servicios de la poblacion, con las facultades que la Municipalidad le haya delegado, i en la forma que determine el reglamento que ésta dicte.