Texto oficial
Artículo 19°.- Los predios cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo con las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley serán indivisibles aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
Sin embargo, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, podrán dividirse siempre que los predios resultantes de la división constituyan a lo menos una unidad agrícola familiar, o cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro colindante siempre que el nuevo predio así formado no exceda de tres unidades agrícolas familiares o para instalar, en la parte que se transfiere, una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, debiendo el predio restante, en ambos casos, constituir a lo menos una unidad agrícola familiar:
Asimismo, se autorizará la división cuando así lo requiera el interés general, circunstancia que calificará el mismo Servicio.