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Artículo de Resolución 1124 EXENTA

Complementa instrucciones sobre rotulacion de cilindros de gas licuado de petroleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201087 / 8427291.

Texto oficial

1º La rotulación de cilindros de gas licuado contemplada en el inciso segundo del artículo 9º del decreto Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, según la modificación introducida por el decreto Nº 18, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá ajustarse a las siguientes instrucciones: 1. Generalidades. 1.1 Las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo, tendrán la obligación de rotular cada cilindro llenado, en forma previa a su comercialización, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la presente resolución. 1.2 Las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo envasado en cilindros serán responsables de realizar su comercialización en cilindros rotulados según las instrucciones de esta resolución. 1.3 El rótulo deberá presentar un texto en letra legible, destacada y que se encuentre permanentemente visible. 2. Rótulo. 2.1 El rótulo, que debe incorporarse a todos los tipos de cilindros de gas licuado de petróleo, deberá estar dispuesto, alternativamente, en el exterior o en el interior de sus asas. En el caso particular de cilindros de 5 kg y aquellos de 11 y 15 kg que posean doble asa, el rótulo deberá estar dispuesto en el exterior de ellas. Tal como se muestra en la tabla siguiente: Tipo de Cilindro 5 kg 11 y 15 kg 33 y 45 kg Si posee Rótulo Rótulo No Doble Asa Externo Externo corresponde Si posee No Rótulo Asa Continua corresponde Externo o Rótulo Interno Externo o Interno Como criterio general utilizado para definir la ubicación de los rótulos, se aceptará aquella posición que otorgue al usuario la mayor visibilidad de estas advertencias, según las indicaciones establecidas en el cuadro precedente. 2.2 El rótulo se referirá al uso adecuado del cilindro y de su contenido, en términos de permitir al usuario imponerse de los principales riesgos asociados a la operación de los cilindros de GLP. Su texto deberá incluir, al menos, las siguientes menciones: . Verifique que sello y anillo de goma de la válvula estén intactos. No retirar el sello con elementos metálicos. . Asegúrese que el regulador esté bien conectado y no haya olor a gas. . Mantener en posición vertical, en lugar ventilado y nunca en subterráneos ni sótanos. . En caso de accidente no manipular ni intervenir. . No apto para ser utilizado en calefones. (1) . No apto para ser utilizado en calefones de más de 5 litros. (2) . No apto para ser utilizado en calefones de más de 10 litros. (3) . Emergencias o consultas llame al XXXXXXXXX. . SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES-SEC. NOTA (1): Usar en cilindros de 5 kilos. NOTA (2): Usar en cilindros de 11 kilos. NOTA (3): Usar en cilindros de 15 kilos. OBSERVACION: Los cilindros de 33 y 45 no requieren advertencia relacionada a la razón de vaporización. NOTA (4): Cuando dice XXXXXXXXX corresponde completar indicando el teléfono de emergencia de la empresa distribuidora del cilindro de GLP. 2.3 El rótulo deberá confeccionarse según las siguientes alternativas: Alternativa 1, papel autoadhesivo permanente, de alta adherencia, de clase III-C o similar, según lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 2198.Of93, en su versión vigente al tiempo de la rotulación o según la norma que la reemplazare; Alternativa 2, pintado directamente en el cilindro, para lo cual las características de la pintura deberá garantizar que no sea removida en el proceso normal de lavado y llenado de éste. 2.4 En caso de utilizar la alternativa 1 del punto anterior el formato y dimensiones del rótulo deberá conformarse a las características que se detallan en el anexo adjunto, el que, para todos los efectos, se considerará como parte integrante de la presente resolución. 2.5 En caso de utilizar la alternativa 2 el texto deberá estructurarse, como mínimo, en formato letra tipo Arial 12, en negritas y en color que destaque del fondo del cilindro, procurando parecerse lo máximo posible a las características que se detallan en el anexo adjunto. 2º El rótulo deberá ser incorporado a la totalidad de los cilindros de gas licuado de petróleo de propiedad de la compañía distribuidora, según los siguientes criterios: 1. Cilindros nuevos y reinspeccionados. Todos los cilindros de gas licuado de petróleo nuevos o reinspeccionados que diariamente ingresen al proceso de envasado deberán incorporar el rótulo con las características que se han señalado, a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución. 2. Cilindros en uso. Los cilindros de gas licuado de petróleo en uso, que no sean sometidos a reinspección, deberán incorporar el rótulo con las características que se han señalado a la totalidad de los cilindros de propiedad de la compañía distribuidora en un plazo no superior a cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de la presente resolución, según el siguiente cronograma: 2.1 Durante el primer año, a lo menos el 25% del total de cilindros de gas licuado, no rotulados que sean recargados diariamente en la planta envasadora, deberán incorporar, previo a su comercialización, el rótulo con las características que se han señalado. 2.2 Durante el segundo año, el rotulado deberá aplicarse, al menos, al 45% de los cilindros de gas licuado, no rotulados que sean recargados diariamente en la planta envasadora. 2.3 Durante el tercer año, el rotulado deberá aplicarse, al menos, al 85% de los cilindros de gas licuado, no rotulados que sean recargados diariamente en la planta envasadora. 2.4 Al finalizar el tercer año, la rotulación, con las características señaladas, será exigible respecto de la totalidad de los cilindros de gas licuado, de propiedad de la compañía distribuidora, que salgan del proceso de envasado. 2.5 A contar de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta completar el rotulado de todos los cilindros de acuerdo a lo establecido en los puntos anteriores de esta resolución, todos los cilindros no rotulados que sean diariamente recargados en la planta envasadora deberán disponer de una etiqueta enlazada a la base de la válvula, la que deberá contener la información establecida en el punto 2.2 del resuelvo 1º de la presente resolución exenta. Las empresas envasadoras de cilindros de gas licuado serán responsables de dar cumplimiento a esta instrucción. 2.6 Las empresas envasadoras de cilindros de gas licuado de petróleo, serán responsables de implementar un registro por tipo de cilindro (5, 11, 15, 33 y 45) que acredite su rotulación a la salida del proceso de envasado, el que deberá estar a disposición de esta Superintendencia. 2.7 Las empresas envasadoras de cilindros de gas licuado de petróleo, previo a su comercialización, serán responsables que el rótulo de cada cilindro llenado, presente las características establecidas en el punto 1.3 del resuelvo 1º de la presente resolución. 3º La presente resolución entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.