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Artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley 371

Fija texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre impuestos de timbres, estampillas y papel sellado

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 201293 · idParte: 9004279

Texto oficial

Artículo 54. El documento que no hubiere pagado la contribución no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa. Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuple de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo no lo hicieren.