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Artículo 10 del Decreto 1381

Fija el texto de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 203122 / 7294396.

Texto oficial

Artículo 10. Terminadas las obras, el Departamento de Riego lo hará saber a la Asociación de Canalistas respectiva, la que podrá hacer durante los dos primeros años de explotación, las observaciones que ellas le merezcan. Si hay discrepancia entre la Asociación de Canalistas y el Departamento de Riego; en cuanto a la apreciación de esas observaciones, se remitirán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá las dificultades producidas.