Texto oficial
Artículo 22.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos 8º y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. Las visaciones que correspondan por aplicación del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los Gobiernos Regionales, en el propio Intendente.