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Artículo 52 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296075.

Texto oficial

Art. 52. Las empresas están igualmente obligadas: a) A realizar el empalme de sus líneas con las de otros ferrocarriles existentes o que se construyan en el futuro; b) A compartir el uso de las estaciones de concurrencia de líneas, debiendo fijarse de comun acuerdo el precio y demas condiciones del uso comun; c) A celebrar con las empresas de dichos ferrocarriles convenios para la ejecución de trasporte en comun, mediante el tránsito del material rodante de una empresa en las líneas de la otra; d) A establecer el servicio de tránsito para el transporte de pasajeros y de carga por medio de boletos directos, de tarifas directas y de itinerarios combinados; e) A proporcionar los elementos de esplotacion y artículos de consumo de que disponga y al precio que de comun acuerdo se haya establecido, a las empresas que estiendan el recorrido de sus trenes en líneas ajenas; f) A permitir las instalaciones que dichas empresas requieran en las estaciones de concurrencia para facilidad del servicio, en condiciones convenidas de antemano; y g) A ejecutar las obras complementarias que exija el Consejo con o sin ausilio de éste.