Texto oficial
Artículo 7º.- No serán objeto de calificación por
parte del Consejo:
a) Los noticiarios.
b) Las producciones publicitarias, las de
capacitación y las que versen sobre materias técnicas.
c) Las películas producidas especialmente para la
televisión. Estas se regirán por las disposiciones de la
ley Nº 18.838.
d) Las producciones cinematográficas ingresadas al
país para exhibición privada.
No obstante lo anterior, el Consejo, a solicitud de
entidades sin fines de lucro, podrá autorizar la
exhibición pública de producciones cinematográficas en
festivales o en muestras de cine, sin necesidad de
calificarlas. Esta excepción tendrá vigencia solamente
para las exhibiciones contenidas en la respectiva
autorización.