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Artículo 4 del Decreto 46

Establece norma de emision de residuos liquidos a aguas subterraneas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206883 / 8427585.

Texto oficial

Artículo 4º. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por: 1. Aguas subterráneas: Son aquellas definidas en el artículo 2, inciso final del Código de Aguas. 2. Acuífero: Formación geológica permeable susceptible de almacenar agua en su interior y ceder parte de ella. 3. Acuífero confinado: Es aquel en que el agua alojada en el interior de la zona saturada se encuentra a una presión mayor que la atmosférica. 4. Acuífero libre: Es aquel en que el agua de la zona saturada se encuentra en contacto directo con la atmósfera a través de los espacios de la zona no saturada. 5. Contenido natural: Es la concentración o valor de un elemento en la zona saturada del acuífero en el lugar donde se produce la descarga de la fuente emisora, que corresponde a la situación original sin intervención antrópica del cuerpo de agua más las situaciones permanentes, irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Corresponderá a la Dirección General de Aguas establecer el contenido natural del acuífero. Para estos efectos la Dirección General de Aguas podrá solicitar los antecedentes que estime conveniente al responsable de la fuente emisora. 6. Emisión directa: Es la descarga de residuos líquidos en la zona saturada del acuífero. 7. Emisión indirecta: Es la descarga de residuos líquidos hacia la zona saturada del acuífero, mediante obras de infiltración. 8. Fuente emisora: Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla: ESTABLECIMIENTO EMISOR Valor Carga contaminante Parámetros Característico media diaria (equiv. 100 Hab/día)* Aceites y Grasas 60 mg/L 960 g/d Aluminio 1 mg/L 16 g/d Arsénico 0,05 mg/L 0,8 g/d Benceno 0,010 mg/L 0,16 g/d Boro 0,75 mg/L 12,8 g/d Cadmio 0,01 mg/L 0,16 g/d Cianuro 0,20 mg/L 3,2 g/d Cloruros 400 mg/L 6400 g/d Cobre 1 mg/L 16 g/d Cromo Hexavalente 0,05 mg/L 0,8 g/d Fluoruro 1,5 mg/L 24 g/d Hierro 1,0 mg/L 16 g/d Manganeso 0,3 mg/L 4,8 g/d Mercurio 0,001 mg/L 0,02 g/d Molibdeno 0,07 mg/L 1,12 g/d Níquel 0,1 mg/L 1,6 g/d Nitrógeno Total Kjeldahl 50 mg/L 800 g/d Nitrito más Nitrato 15 mg/L 240 g/d Pentaclorofenol 0,009 mg/L 0,144 g/d Plomo 0,2 mg/L 3,2 g/d Selenio 0,01 mg/L 0,16 g/d Sulfatos 300 mg/L 4800 g/d Sulfuros 3 mg/L 48 g/d Tetracloroeteno 0,04 mg/L 0,64 g/d Tolueno 0,7 mg/L 11,2 g/d Triclorometano 0,2 mg/L 3,2 g/d Xileno 0,5 mg/L 8 g/d Zinc 1 mg/L 16 g/d *) Se consideró una dotación de agua potable de 200 L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8. Los residuos líquidos deberán mantenerse con un valor característico en un rango de pH entre 6 y 8. Los establecimientos que emitan una carga contaminante media diaria igual o inferior a lo señalado, no se consideran fuentes emisoras para los efectos del presente decreto y no quedan sujetos a la misma, en tanto se mantengan dichas condiciones. 9. Fuentes existentes: Son aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentran autorizadas a verter sus residuos líquidos al acuífero. 10. Fuentes nuevas: Son aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentran autorizadas a verter sus residuos líquidos. 11. Infiltración: Introducción del flujo de agua entre los poros del suelo o subsuelo. 12. Nivel freático: Cota o nivel de saturación del agua de un acuífero libre medido desde la superficie del suelo. 13. Residuos líquidos o aguas residuales: Aguas que se descargan después de haber sido usadas en un proceso, o producidas por éste, y que no tienen ningún valor inmediato para ese proceso, según se establece en la definición contenida en la NCh 410. Of 96. 14. Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero: Para efectos del presente decreto la vulnerabilidad intrínseca de un acuífero dice relación con la velocidad con la que un contaminante puede migrar hasta la zona saturada del acuífero. Se definirá como alta, media y baja, en términos tales que, en general, a mayor rapidez mayor vulnerabilidad. La Dirección General de Aguas, de acuerdo a los antecedentes que posea, determinará la vulnerabilidad del acuífero. Para estos efectos la Dirección General de Aguas podrá solicitar los antecedentes que estime convenientes al responsable de la fuente emisora. Para determinar la vulnerabilidad se considerará la profundidad del punto de descarga; propiedades del suelo, de la zona saturada y de la zona no saturada; características intrínsecas del acuífero, niveles freáticos más desfavorables y tipo de acuífero; características de la recarga. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas aprobará mediante resolución, que se publicará en el Diario Oficial, la metodología para determinar la vulnerabilidad, en la que detallará las condiciones específicas y los parámetros a considerar. 15. Zona saturada del acuífero: Corresponde a aquella parte del acuífero que se encuentra con sus poros completamente ocupados por agua. 16. Zona no saturada del acuífero: Corresponde a aquella parte de un acuífero en que sus poros no se encuentran completamente ocupados por agua.