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Artículo 80 del Decreto 50

Aprueba el reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207101 / 8658825.

Texto oficial

Artículo 80º: En las edificaciones en que, por su condición topográfica o de diseño, la presión informada por el prestador en el correspondiente Certificado de Factibilidad no garantice un adecuado y permanente abastecimiento de agua potable desde la red pública a todos los pisos, deberá proyectarse y construirse un sistema de elevación de agua. Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista presión suficiente en la red de distribución, el peticionario podrá diferir la construcción de dicho sistema de elevación, el que en todo caso deberá quedar diseñado en el proyecto correspondiente para su construcción cuando sea necesario. Cuando se proyecten y construyan sistemas de elevación de agua potable, todas las instalaciones interiores deberán abastecerse desde estos sistemas, salvo aquellas que normalmente cuenten con presión suficiente sin requerir elevación.