Texto oficial
Artículo 88º: La pendiente de diseño de las
tuberías que conduzcan materias fecales o grasosas, podrá
fluctuar entre un 3% y un 15%. Sin embargo, se podrá
considerar una pendiente mínima de hasta un 1%, en aquellas
tuberías ubicadas en losas o en otros casos especiales,
debidamente justificados.
La pendiente de la unión domiciliada podrá estar
comprendida entre un 3% y un 33%, salvo en casos especiales
debidamente justificados, cuyo valor mínimo será de un 1%.