Texto oficial
Artículo 206 bis.- Si la autoridad declarare estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia
o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el
empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado
personal de al menos un niño o niña en etapa preescolar,
la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada
en el Capítulo IX del Título II del Libro I del presente
Código, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos
padres son trabajadores y tienen el cuidado personal de un
niño o niña, cualquiera de ellos, a elección de la madre,
podrá hacer uso de esta prerrogativa.
Si la autoridad declarare estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una
alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a
causa de una enfermedad contagiosa, y adoptare medidas que
impliquen el cierre de establecimientos de educación
básica o impidan la asistencia a los mismos, el empleador
deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal
de al menos un niño o niña menor de doce años, que se vea
afectado por dichas circunstancias, la modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de
sus funciones lo permitiere, sin reducción de
remuneraciones. En este caso, el trabajador deberá entregar
al empleador una declaración jurada de que dicho cuidado lo
ejerce sin ayuda o concurrencia de otra persona adulta.
Esta modalidad de trabajo se mantendrá vigente durante
el período de tiempo en que se mantengan las circunstancias
descritas anteriormente, salvo acuerdo de las partes.
La misma regla del inciso primero se aplicará para
aquellos trabajadores que tengan a su cuidado personas con
discapacidad. Esta circunstancia deberá ser acreditada a
través del respectivo certificado de inscripción en el
Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N°
20.422, al que deberá acompañarse además la
correspondiente copia del certificado, credencial o
inscripción de discapacidad en el referido registro,
emitido por la autoridad competente en los términos de los
artículos 13 y 17, ambos de la citada ley, correspondientes
a la persona cuyo cuidado tengan. Podrá asimismo
acreditarse la discapacidad de esta última a través de la
calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier
régimen previsional, conforme a los registros disponibles
en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud
en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.