Texto oficial
Artículo 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez podrá autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de
las partes que así lo solicite, a una o varias de las
audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen
presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios
idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de
comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare
indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por
esta vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno,
tales como número de teléfono o correo electrónico, a
efectos de que el tribunal coordine la realización de la
audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte
interesada a través de los medios ofrecidos tras tres
intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se
entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde
cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporación Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare
fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la
comparecencia remota también podrá realizarse en
dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare
con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias
habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto
acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de
dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que
comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente
antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de
fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones y las
declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que
el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias
del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá
alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los
medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de
acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y
hora para la continuación de la audiencia, sin que se
pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el
tribunal velará por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del
Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del
Código Orgánico de Tribunales.