Texto oficial
Artículo 22 bis.- Si las partes acuerdan que la
jornada señalada en el inciso primero del artículo
anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de
cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no
podrá exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada
semana, ni extenderse con este límite por más de dos
semanas continuas en el ciclo.
A efectos del inciso anterior, se deberá fijar de
común acuerdo un calendario con la distribución diaria y
semanal de las horas de trabajo en el ciclo. Con todo, las
partes podrán acordar diferentes alternativas de
distribución de la jornada en un ciclo. El empleador
comunicará al trabajador la alternativa que se aplicará en
el ciclo siguiente, con al menos una semana de antelación
al inicio de éste.
En caso de que el trabajador al que se aplique el
sistema se encuentre sindicalizado, se requerirá, además,
el acuerdo previo de la organización sindical a la que se
encuentre afiliado.
Si al término de la relación laboral el trabajador
hubiere prestado servicios por más horas que el promedio
legal en el ciclo respectivo, calculadas de forma
proporcional, deberán pagarse todas aquellas horas
necesarias para completar el promedio de cuarenta horas
semanales.
Mediante negociación colectiva o pactos directos con
sindicatos, y sólo respecto de sus afiliados, se podrá
acordar que el tope semanal contemplado en el inciso primero
se amplíe a cincuenta y dos horas en cada semana,
aplicándose los demás requisitos y criterios contenidos en
los incisos anteriores.