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Artículo 48 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207436 / 8511886.

Texto oficial

Art. 48. Para estos efectos se considerará utilidad la L. 19.250 que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Art. 1º Nº 17 Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la L. 19.630 renta, aplicando el régimen de depreciación normal que Art. único, establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre letra b) Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital. Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Inter nos practicará, L. 18.620 también, la liquidación a que se refiere este artículo ART. PRIMERO para los efectos del otorgamiento de gratificaciones. Art. 47 Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.