Texto oficial
Art. 109. No será obligatorio el trabajo en días L. 18.620
domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en ART. PRIMERO
puerto. La duración del trabajo en la semana Art. 106
correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y
ocho horas, la que se calculará de forma proporcional por
los días en que la nave esté fondeada en puerto.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo
para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones,
el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con
el recargo establecido en el inciso tercero del artículo
32.