Texto oficial
Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, L. 18.620
depósitos de mercaderías y demás establecimientos ART. PRIMERO
comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de Art. 179
establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el
número suficiente de asientos o sillas a disposición de
los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los
establecimientos industriales, y a los trabajadores del
comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo
permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho L. 19.250
deberá constar en el reglamento interno. Art. 2º Nº 3
Cada infracción a las disposiciones del presente L. 18.620
artículo será penada con multa de una a dos unidades ART. PRIMERO
tributarias mensuales. Art. 179
Será aplicable en este caso lo dispuesto en el
artículo 40.