Texto oficial
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará
las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan
ofrecido las partes y rechazará mediante resolución
fundada aquellas que considere inconducentes. De esta
resolución se podrá deducir recurso de reposición en la
misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes
a evitar la paralización del proceso y su prolongación
indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono
del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.