Texto oficial
Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación corresponde a la
Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de
las leyes que los rigen.
Los funcionarios públicos L. 18.620
deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, ART. PRIMERO
las infracciones a la legislación laboral de que tomen Art. 450
conocimiento en el ejercicio de su cargo. L. 19.481
El Director del Trabajo podrá disponer consulta Art. 1º, Nº 7
pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás
normas de carácter general que en el ejercicio de sus
facultades dicte para la interpretación y aplicación de
las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a
fin de que los interesados opinen y formulen propuestas
sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección
del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá
remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.
La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el
procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual
contemplará que las opiniones y propuestas sean de
carácter público, formuladas a través de medios
electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante
respecto de la autoridad.
Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y
participación ciudadana en la gestión pública.