Texto oficial
Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de trabajo de
los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento
sesenta horas, salvo que la Dirección General de
Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine
establecer una jornada menor. Su distribución se efectuará
por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período
de servicio en tierra se desarrollan por siete días o más
en el mes calendario, la jornada mensual no podrá superar
las ciento ochenta horas ordinarias.
La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas
continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada
ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la
ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias
metereológicas, emergencias médicas o necesidades
calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se
entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse
consignadas en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado
por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad
a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la
seguridad de vuelo.
Las horas que por estas circunstancias extiendan la
jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos con el
recargo señalado en el artí