Texto oficial
Art. 360.- Calificación de los servicios mínimos y de
los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los
equipos de emergencia deberán ser calificados antes del
inicio de la negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los servicios
mínimos de la empresa, así como el número y las
competencias profesionales o técnicas de los trabajadores
que deberán conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a todos los
sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación
de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del
instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia para la
empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección
del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento
colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento
ochenta días se considerarán respecto del instrumento
colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la empresa, el
empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince
días siguientes a la comunicación de la constitución del
sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este
Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la
negociación colectiva. Habiéndose formulado el
requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá
iniciar la negociación colectiva en tanto no estén
calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos
tendrán un plazo de quince días para responder, en forma
conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días desde
formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne
los servicios mínimos y los equipos de emergencia
concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y
por todos los sindicatos que concurrieron a la
calificación. Copia del acta deberá depositarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes
a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a
todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la
intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro
de los cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas
en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá
formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del
domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la
intervención de dos o más Direcciones Regionales, la
Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas
resolverá todos los requerimientos.
Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del
Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe
técnico al organismo regulador o fiscalizador que
corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar
informes técnicos de organismos públicos o privados.
Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la
Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas
inspectivas.
La resolución que emita la Dirección Regional del
Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de
emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al
requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las
partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y
sólo será reclamable ante el Director Nacional del
Trabajo.
La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada
año, publicará los estándares técnicos de carácter
general que han servido de base para la calificación de los
servicios mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias sobrevinientes, la calificación
podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron
su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en
los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá
ser siempre fundada por el requirente.