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Artículo 15 de la Ley 19.865 · Sobre financiamiento urbano compartido

Sobre financiamiento urbano compartido

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208927 / 6943244.

Texto oficial

Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros. Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste. La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley. El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2º. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso, la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o la Municipalidad.