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Artículo 5 de la Ley 4.909 · Ley num. 4,909

Ley num. 4,909

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208930 / 7298873.

Texto oficial

"Art. 5º Reemplázase el inciso 1º del art. 16 del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Las personas que ocupen materialmente, desde diez años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras".