Texto oficial
Art. 10. A contar desde el 1º de Enero de 1931, el producto del arrendamiento de los inmuebles que la Junta Central de la Habitación Popular construya directamente; el que perciba de la explotación de los inmuebles que administraba el ex-Consejo Superior de Bienestar Social o el ex- Consejo Superior de Habitaciones para Obreros y el Departamento Técnico de la Habitación; el valor de todas las demás entradas que a cualquier título perciba la Junta, y las multas por infracciones a la presente ley, ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
En el Presupuesto anual de Gastos de la Administración Pública, se consultarán las partidas correspondientes para que la Junta Central de la Habitación Popular y la Dirección General de Obras Públicas, den cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley.