Texto oficial
Art. 79. Deberán ser reducidas a escritura pública, cuando lo exija el adquirente, y consten de algún antecedente escrito, las ventas concertadas en forma de promesa de venta, de arrendamiento con promesa de venta, de venta condicional, o en cualquiera otra, que estuvieren vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley y que se refieran a sitios de un precio no superior al indicado en el artículo 48. Este requerimiento, podrá hacerse judicialmente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que empieza a regir esta ley.
La escritura pública contendrá, a lo menos, las condiciones que se establecen en el artículo 49 de esta ley.
En caso de desacuerdo entre las partes para el establecimiento del precio, se adoptará el que determine la Dirección General de Impuestos Internos, tomando en cuenta el valor que haya tenido el predio a la fecha del primitivo contrato.
La tasa de interés que se estipule, no podrá exceder del diez por ciento (10%) anual. El resto de las condiciones en que no estén de acuerdo las partes, las determinará el juez correspondiente, interpretando en lo posible la intención de aquellas y las usuales en contratos de esta naturaleza.
El juez subscribirá la correspondiente escritura por la parte que se niegue a hacerlo.
El vendedor podrá pedir judicialmente del presunto adquirente, que inicie la gestión a que se refiere el inciso 1º de este artículo, dentro del plazo de seis meses, contados desde su notificación bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ese derecho. La notificación se hará personalmente, o por medio de avisos, durante cinco días, en un diario de circulación del departamento que el juzgado determine, cuando éste autorice esta última forma de notificación, por ser numerosas las personas a quienes deba notificarse, o difícil de determinar su domicilio.