Texto oficial
Artículo 33. Acumulación o desacumulación de
procedimientos. El órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma
de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros
más antiguos con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión, o su desacumulación.
Contra esta resolución no procederá recurso alguno.