Texto oficial
Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se
practicarán por medios electrónicos en base a la
información contenida en un registro único dependiente de
la Secretaría de Gobierno Digital de la Subsecretaría de
Hacienda sobre el cual se configurarán domicilios digitales
únicos, cuyas características y operatividad será
regulada mediante reglamento dictado conjuntamente por el
Ministerio de Hacienda. Dichas notificaciones tendrán el
carácter de personal. Las notificaciones, citaciones y
comunicaciones a través del domicilio único digital
definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se
entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente
contado desde la fecha de su envío
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan
acceso a medios electrónicos o sólo actuaren
excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar por
medio de un formulario, ante el órgano respectivo que la
notificación se practique mediante forma diversa, quien
deberá pronunciarse dentro del tercer día, según lo
establezca el reglamento, y deberá hacerlo de manera
fundada en caso de denegar la solicitud. La notificación se
realizará en la forma solicitada si fuere posible o
mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere
designar al presentar esta solicitud. En caso de
notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán
practicadas a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de correos que corresponda.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las
dependencias de la Administración, si el interesado se
apersonare a recibirla, dejándose constancia de ello en el
expediente electrónico, consignándose la fecha y hora de
la misma. Si el interesado requiriere copia del acto o
resolución que se le notifica se le dará, sin más
trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite
el procedimiento.
En los procedimientos administrativos especiales en los
que la ley establezca un medio de notificación distinto al
establecido en el inciso primero, los órganos de la
Administración podrán practicar las notificaciones a
través de dichos medios de notificación especial o en la
forma establecida en el presente artículo. Los órganos de
la Administración del Estado deberán informar expresamente
a los interesados el medio a través del cual se les
practicarán las notificaciones, en los formularios a los
que se refieren los artículos 18 y 30.
Mediante el reglamento referido en el inciso primero se
regulará de qué forma los órganos de la Administración
deberán practicar las notificaciones electrónicas,
considerarlas practicadas y obtener información necesaria
para llevar el registro indicado, estableciendo, a lo menos,
los requisitos y condiciones necesarios que aseguren la
constancia de la fecha y hora de envío de notificaciones,
la recepción o acceso por el interesado o su apoderado,
especialmente en el caso de la primera notificación para
resguardar su derecho a la defensa, así como la integridad
del contenido, la identidad fidedigna del remitente y el
destinatario de la misma.