Texto oficial
Artículo 2º Corresponde al exportador del producto o al tercero que hubiere pagado o soportado los tributos, en caso de existir cesión de sus derechos por parte del exportador, invocar los beneficios tributarios que confiere este decreto con fuerza de ley. Esta cesión sólo podrá acreditarse ante las autoridades del caso mediante instrumento público o privado firmado ante notario, los que estarán exentos de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.