Texto oficial
Artículo 12º: Será igualmente procedente la
suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del
deudor, esto es, aquella producida en el período en que
éste debe efectuar el pago de la cuota correspondiente.
La suspensión establecida en este artículo procederá
en los siguientes casos:
a.- Si el deudor acredita una cesantía acumulada continua
o discontinua de seis meses dentro del año calendario en
que corresponde el pago de la cuota.
b.- Si el deudor acredita un plazo mínimo de cesantía de
tres meses, inmediatamente anteriores a la fecha de
vencimiento de la cuota.
c.- Otros casos de cesantía especialmente calificados por
el administrador general del respectivo fondo, previo
estudio de los antecedentes del caso. Esta causal podrá ser
aplicada sólo una vez respecto del mismo deudor.
Para acreditar la cesantía, el deudor deberá
presentar copia del respectivo finiquito, autorizado por
Notario o por la Inspección del Trabajo, y certificado de
imposiciones previsionales emitido por la Administradora de
Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado.