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Artículo UNICO de la Ley 12.948 · Modifica la ley n.o 12,657

Modifica la ley n.o 12,657

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 211292 / 8369064.

Texto oficial

Artículo único. Agrégase después del artículo 5.o de la ley 12,657, de 29 de octubre de 1957, el siguiente: "Artículo... El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior se invertirá en el servicio del o los préstamos autorizados, pero la Municipalidad podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3.o en caso de no contratarse los préstamos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado."