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Artículo UNICO de la Ley 4.820

Otorga personalidad juridica a asociacion de productores de salitre de chile y asociacion de productores de yodo de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 211580 / 7300657.

Texto oficial

Artículo único. Se autoriza el establecimiento como instituciones de derecho privado con personalidad jurídica de la "Asociación de Productores de Salitre de Chile" y de la "Asociación de Productores de Yodo de Chile". Dichas instituciones se regirán por sus estatutos, que constan de las escrituras públicas de 14 de Marzo y 23 de Abril de 1929 otorgadas ante los notarios de Valparaíso don Francisco Javier Hurtado y don Santiago Godoy, respectivamente, y por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, en lo que no sean contrarios a ellos. Los estatutos de la "Asociación de Productores de Salitre de Chile" y de la "Asociación de Productores de Yodo de Chile", podrán ser modificados por las mayorías que en ellos se establece y con la aprobación del Presidente de la República. Llenados estos requisitos la reforma tendrá fuerza de ley. La autorización a que se refiere el inciso 1.o se entenderá conferida desde la fecha de los decretos números 850, de 26 de Abril y 1,404, de 28 de Junio de 1929, ex-pedido por el Ministerio de Justicia, que aprobaron sus respectivos estatutos.