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Artículo 62 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301349

Texto oficial

Art. 62. Los contribuyentes o sus representantes que presentaren su declaracion despues de la fecha señalada en el artículo 51 o que la prestaren inexacta o incompleta, o que no la presentaren, podrán ser notificados por la Direccion acerca del impuesto que adeuden y requeridos para su pago a la brevedad posible despues del 1º de marzo; pero dicha notificacion y requerimiento prescriben despues de trascurridos tres años contados desde esa fecha.