Texto oficial
Artículo 20º.- Los preparadores tendrán derecho a percibir una bonificación mínima complementaria con cargo al 50% del porcentaje señalado en la letra g) del artículo 4º y en la letra i) del artículo 10º de este decreto.
Para los preparadores la bonificación será equivalente a un tercio de sueldo vital mensual, Escala A) del departamento de Santiago, por cada caballo que preparen registrado a su cargo en la Oficina de Estadísticas, con un máximo de dos sueldos vitales mensuales. Esta bonificación tiene el carácter de complementaria y en consecuencia se imputará a ella para calcularla y pagarla, las sumas que estos profesionales hubieren obtenido en el mes respectivo por concepto de porcentajes en los premios.
Con cargo al 50% restante de los porcentajes indicados en el inciso primero, los jinetes tendrán derecho a una bonificación mensual equivalente a un 5% del sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago, por cada monta de trabajo que cumplan con un máximo de dos diarias y con un tope de dos sueldos vitales mensuales.
Los jinetes aprendices deberán, además, durante el mismo período, tener tres carreras corridas, si ejercen habitualmente en los hipódromos de Santiago y una carrera corrida si lo hacen en el Valparaíso Sporting Club. Para estos efectos, cada hipódromo deberá controlar las montas de trabajo de cada jinete, enviando a la Caja los formularios correspondientes, firmados por el inspector del hipódromo y el jinete, con indicación del nombre del caballo trabajado y la fecha de la actuación. Esta bonificación a los jinetes tiene también carácter complementaria y, en consecuencia, a ella se imputarán los porcentajes en los premios obtenidos por estos profesionales.
Los jinetes y preparadores que se accidenten en el ejercicio de sus funciones y queden temporalmente imposibilitados para ejercerlas tendrán derecho a la bonificación máxima durante el período que determine en cada caso la Caja.
El Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, en caso de sorprender a algún profesional adulterando declaraciones, declarando caballos fuera de training o cualquiera otra irregularidad destinada a cobrar indebidamente su bonificación, o a permitir su cobro por terceros, podrá sancionarlo con la pérdida de su bonificación hasta por un lapso de seis meses, sin perjuicio del reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
Los preparadores y jinetes deberán imponer un cinco por ciento (5%) sobre el monto de su bonificación para incrementar el Fondo de Jubilaciones.
En caso de fallecimiento de un preparador o jinete en servicio activo, la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación máxima, con cargo a este Fondo de Bonificaciones. Tendrá derecho a esta indemnización en primer lugar la cónyuge sobreviviente, y, a falta de ella los hijos legítimos o naturales del causante menores de edad. A falta de hijos, esta indemnización corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante.
Los herradores que fallezcan en servicio activo tendrán derecho al mismo beneficio establecido en el inciso anterior, con cargo al Fondo de Previsión Social referido en los artículos 4º letra a) y 10º letra a) del presente decreto.
Si se produjeren excedentes en este Fondo de Bonificaciones el Directorio de la Caja podrá conceder a los preparadores y jinetes una bonificación de vacaciones, en los meses de Enero o Febrero de cada año, o un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la forma y condiciones que determine dicho Directorio.
El sobrante en el Fondo de Bonificaciones de Preparadores y Jinetes que existiere a la fecha de vigencia de este decreto, se destinará a los fines señalados en el presente artículo.