Texto oficial
Artículo 1º.- Los contratos que celebren los
organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro
de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para
el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y
principios del presente cuerpo legal y de su
reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las
normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las
normas del Derecho Privado.
La presente ley se aplicará a los organismos de la
Administración del Estado señalados en el inciso segundo
del artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del
año 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las
corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación
municipal o regional. Respecto de las empresas públicas
creadas por ley, la Contraloría General de la República y
el Banco Central, les será aplicable en los términos
señalados en los incisos siguientes.
Igualmente, se aplicará la presente ley a las
fundaciones en las que participe la Presidencia de la
República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones
no señaladas anteriormente en las que participe de su
administración o dirección un organismo de la
Administración del Estado, y que reciban transferencias de
fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una
cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias
mensuales en un año calendario. En enero de cada año,
mediante un decreto exento, el Ministerio de Hacienda
identificará estas entidades.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las
que participe de su administración o dirección un
organismo de la Administración del Estado, y que reciban
transferencias de fondos públicos que en su conjunto sean
inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales, podrán
suscribir convenios con la Dirección de Compras y
Contratación Pública para acogerse voluntariamente a las
disposiciones de la presente ley. Con todo, les serán
siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII sobre
probidad administrativa y transparencia en la contratación
pública.
La presente ley se aplicará, asimismo, al Consejo
Nacional de Televisión, al Congreso Nacional, al Ministerio
Público, a la Contraloría General de la República, al
Poder Judicial, a los Tribunales Ambientales, al Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calificador de
Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al
Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional. En estos
casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a
las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de
Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a
la normativa interna que cada organismo dicte para estos
efectos.
A los organismos del Estado no incluidos en los incisos
anteriores, al Banco Central, a las empresas públicas
creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado
tenga participación accionaria de más del 50 por ciento,
se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre
probidad administrativa y transparencia en la contratación
pública. Sin embargo, los organismos singularizados en el
presente inciso podrán suscribir convenios con la
Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse
a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en
todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus
propias leyes orgánicas.
Adicionalmente, a las personas jurídicas reguladas en
la ley N° 19.862, que establece registros de las personas
jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán
las disposiciones de esta ley en los casos definidos en el
reglamento, respecto de tales fondos.